martes, 10 de mayo de 2011

Informatica EAD!.

Articulos que aparecen en las leyes venezolanas que regulen de una u otra forma las actividades realizadas por medio de la informática.
  • La Creación de Materiales Pornográficos para su publicación o distribución por cualquier medio.
    Este delito se encuentra contemplado en la LOPNA  en el Artículo 237º. Este instrumento jurídico establece una sanción de multa equivalente hasta cincuenta mese de ingreso, para aquel que filme, fotografíe o publique, una escena donde participe un menor de edad, en actos pornográficos, que no impliquen sexo explícito. También “el director” o quien se lucro de la actividad pornográfica de sexo explícito tendrá una sanción de tres a seis años de prisión. Esto afecta al productor de dichos materiales, no a quien publique o comercialice con fotos, videos o cualquier otro soporte, por medios informáticos (como la Internet) donde se explote sexualmente aun menor de edad.
    Todo lo relacionado con estos delitos de una u otra forma son regulados  y previstos por el artículo 24º de la Ley  Especial contra Delitos Informáticos, a través del delito conocido como Exhibición pornográfica de niños y adolescentes.

  • DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
    Validez y Eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos
  • Artículo 16: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
  • 1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
  • 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
  • 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

- Del anterior artículo se resalta que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. A esta libertad de pruebas es a lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.

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