viernes, 17 de junio de 2011

Delitos Informáticos, basado en un artículo previsto en la Ley venezolana.

Capítulo V. De los delitos contra el orden económico

Artículo 25º
Apropiación de propiedad intelectual. El que, sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias. La propiedad intelectual
Es un derecho patrimonial de carácter exclusivo que otorga el Estado por un tiempo determinado para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones, tales como un producto técnicamente nuevo, una mejora a una máquina o aparato, un diseño original para hacer más útil o atractivo un producto o un proceso de fabricación novedoso; también tiene que ver con la capacidad creativa de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y privilegios.
El titular de la propiedad intelectual tiene la facultad para evitar que cualquier persona tenga acceso o haga uso de su propiedad sin su consentimiento.

Características
ü Las principales características de la propiedad intelectual son:
· Territorialidad
· Exclusividad
· Intangibilidad
· Temporalidadü La territorialidad significa que los títulos de propiedad intelectual obtenidos en un país no tienen efectos legales en otros países. Esto se debe a que el derecho obtenido se rige por las leyes del país donde fueron concedidos.ü La exclusividad se refiere al uso o explotación comercial exclusiva de los objetos protegidos, es decir, el titular de la propiedad tiene la libertad de utilizarla como desea siempre y cuando ese uso no infrinja la ley. Además, los derechos concedidos son objeto de una cesión o de una licencia de uso a terceros.ü La intangibilidad significa que la propiedad intelectual se puede relacionar con información que se incorpora a objetos tangibles, así como la reproducción de dichos objetos.ü Por último, la temporalidad se relaciona con la duración de la protección, la cual se limita en el tiempo, y una vez transcurrido el periodo de protección, el objeto protegido es considerado del dominio público. Sentencia sobre apropiación de propiedad intelectual, posesión de equipos para duplicación, exhibición, distribución y venta de material pornográfico Esta Sentencia fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra publicada en su sitio web, y cuyo enlace se encuentra copiado al final de la misma. Fue extraída y copiada sólo para fines informativos relacionados con el mundo del derecho informático venezolano. No se han omitido los nombres de las personas involucradas y demás datos, ya que no se pretende establecer responsabilidades de ningún tipo, porque cualquiera puede obtenerla en Internet con un clic en el enlace.

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 10 de julio de 2006, el ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN, titular de la cédula de identidad n.° 8.272.022, mediante la representación de los abogados Juan Bautista Rodríguez Díaz y Pedro Mata Rincones, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 3.453 y 43.583, respectivamente, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 2 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.
El 26 de julio de 2006, el ciudadano Víctor Manuel Acosta Marín, mediante la representación de los abogados Juan Bautista Rodríguez Díaz y Pedro Mata Rincones, apeló tempestivamente contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
El 24 de noviembre de 2006, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 2.013, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo que emitió, el 12 de julio del mismo año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y repuso la causa al estado de que la referida Corte de Apelaciones “entre a conocer si se configuró alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto la contenida en el cardinal 5 del citado artículo”. Adicionalmente, la Sala negó la medida cautelar que había sido solicitada.
El 15 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admitió la pretensión de amparo constitucional y acordó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia pública respectiva.
El 19 de marzo de 2007, se celebró la audiencia que anteriormente se mencionó y, después de que se hubo oído a las partes, la Corte de Apelaciones declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo. El fallo in extenso fue publicado el 27 del mismo mes y año.
El 29 de marzo de 2007, el ciudadano Víctor Manuel Acosta Marín, mediante la representación de los abogados Juan Bautista Rodríguez Díaz y Pedro Mata Rincones, apeló tempestivamente contra el veredicto del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de junio de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 4 de octubre de 2007, el recurrente consignó escrito de alegatos.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 30 de junio de 2006, funcionarios con adscripción al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto La Cruz se presentaron en el domicilio del ciudadano Víctor Manuel Acosta Marín, “supuestamente con una orden de visita domiciliaria emanada de un Tribunal Penal”.
1.2 Que “…en ese momento el ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN no se percató de ninguna irregularidad, permitió el ingreso a su domicilio, para no desacatar lo que interpretó como una orden judicial válidamente expedida. Después de cumplirse con el procedimiento, fue privado de su libertad por los mismos funcionarios policiales”.
1.3 Que, el 2 de julio de 2006, se celebró la audiencia de presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la investigación que se sigue contra el ahora quejoso y decretó, en su contra, medida preventiva privativa de libertad por la comisión de los delitos de apropiación de propiedad intelectual, posesión de equipos para duplicación, exhibición, distribución y venta de material pornográfico y utilización de personas o niños para fines pornográficos, tipificados en los artículos 19, 23, 24 y 25 de la Ley contra Delitos Informáticos.
1.4 Que, “…tal como lo señala(ron) en la audiencia de presentación de fecha 01/ 07/ 2006 –y aquí lo reitera(n) en sede constitucional - de manera concreta, precisa, indubitable e inequívoca, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de (ese) Circuito Judicial Penal, en fecha 29/06/2006, expidió a la autoridad policial una orden de allanamiento para la siguiente dirección: Residencias El Parral, Planta Baja, Apartamento 01, Calle Peñalver, Urbanización Río, de Barcelona”; sin embargo, su defendido vive en “…el Penthouse de Las Residencias El Parral, Calle Peñalver, Urbanización Río de Barcelona”.
1.5 Que “…el acto de la visita domiciliaria ha sido revestido de una serie de requisitos, que garantizan a plenitud el ejercicio de los derechos del imputado, los cuales deben cumplirse, so pena de nulidad absoluta. No pueden calificarse como formalidades no esenciales, porque constituyen la protección que la Ley da al justiciable, frente a la posibilidad de abusos o incorrecciones por parte de quienes practican dicho acto”.
1.6 Que “…sólo en una inspección técnica, del 30/06/2006 (…) se da la dirección correcta: Calle Peñalver, Residencias El Parral, Pent House, Urbanización Río, Barcelona”.
1.7 Que “…la Defensa de VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN considera que no hubo orden de allanamiento válida para incursionar en su domicilio, sino en un apartamento distinto”
1.8 Que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia de presentación, “…debió reparar la situación por vía de la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones de la referida causa N.° BP01-P-2006-005572”.
1.9 Que el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal dispone entre los requisitos para la validez y licitud de la visita domiciliaria, que la persona notificada reciba una copia del acta que se levante. No obstante, el quejoso no recibió copia alguna y “…si examina(n) con detenimiento el acta en referencia (folios 7, su vuelto y 8 del recaudo ‘B’), se constata que al vuelto del folio 7 se utilizaron diecisiete (17) líneas, quedando en blanco catorce (14) líneas más. Sin embargo, allí no se colocaron las firmas de los funcionarios, testigos y notificado –pese a que todas cabían en dicho espacio- sino que todos firmaron en el folio 8. Esto genera un margen de suspicacia sobre la credibilidad y pulcritud de la actividad policial”.
1.10 Que, para el tribunal que dictó el fallo que fue recurrido, “…en ese caso sólo se incumplió con formalidades no esenciales, por lo que justifica su negativa con la errónea aplicación del artículo 257 de la Constitución de 1999”; cuando, “…el incumplimiento de este requisito esencial para la realización de la visita domiciliaria –la entrega de la copia a la persona notificada- debió ser resuelto (…) con una declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones (…)”.
1.11 Que, “…en la oportunidad de la audiencia de presentación, el día domingo 02/07/2006, la defensa privada del ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN también advirtió una tercera violación de los derechos constitucionales de éste (…), ya que durante el procedimiento de la visita domiciliaria se omitió la asistencia de una Abogado de confianza para quien desde ese momento fue calificado como imputado, al extremo de que fue detenido durante dicha visita domiciliaria”.
1.13 Que “…el denunciado incumplimiento de (ese) requisito esencial de designar defensor que asista al imputado durante la realización de la visita domiciliaria, debió ser resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de (ese) Circuito Judicial Penal, (…) con una declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones”.

2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a juicio de la defensa del accionante, la visita domiciliaria que sustenta la investigación que sigue en contra del quejoso, se efectuó en contravención con lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, el Juez a quo debió declarar su nulidad absoluta.

3. Pidió:
…que a esta acción de amparo constitucional se dé el curso legal y sea admitida; que sea declarada con lugar; que se restituya la situación jurídica infringida y se decrete la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones practicadas en la causa N.° BP01-P-2006-005572; que se ordene la reposición de dicha causa penal, al estado de que nuevamente se inicie; y que se examine, a los efectos correspondientes, si en la decisión impugnada se incurrió en error inexcusable.

Como medida cautelar:
…sea decretada a su favor medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de (ese) Circuito Judicial Penal, de fecha dos (2) de Julio de 2006 en la causa N.° BP01-P-2006-005572.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por los abogados Juan Bautista Rodríguez Díaz y Pedro Mata Rincones, actuando como defensores privados del ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 2 de julio de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones requerida por la defensa y decretó medida judicial preventiva de libertad en contra del accionante, por la presunta comisión de los delitos de propiedad intelectual, posesión de equipos para duplicación, exhibición, distribución y venta de material pornográfico y utilización de personas o niños para fines pornográficos, tipificados en los artículos 25, 19, 23 y 24 de la Ley contra los delitos informáticos; todo ello de conformidad con la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haberse violado derechos y garantías constitucionales y legales de las invocadas por los hoy accionantes.

A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:
…una vez revisada la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, de la misma se evidencia que la Juez de Control N.° 2 fundamenta su fallo aduciendo que el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN, se inició mediante denuncia formulada por la ciudadana MARILEA JOSÉFINA ZAMBRANO, siendo practicada orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como consta en el acta policial la cual a su vez se encuentra corroborada por la declaración de los ciudadanos PABLO JOSÉ CONTRERAS y ADOLFO JOSÉ HERNÁNDEZ; asimismo la juez a quo enumera una serie de elementos de convicción a saber: experticia signada N.° 640, avalúo real signado con el N.° 34, base de datos provenientes del SETRA, planillas demostrativas de la forma cómo es copiado en la base de datos del SETRA en formato THT contentiva dentro de los CD comisados, base de datos de TELCEL GSM utilizada para clonar línea de celulares movistar de diferentes marcas las más usuales Motorota NOKIA, imagen relacionada con el SOFTWARE utilizado para transferir datos, para realizar copia de seguridad y clonar celulares y fotografías demostrativas de pornografía infantil, presuntamente enmarcada en uno de los CD comisados; con los que en criterio de la mentada decisora, se encuentra acreditada la participación del imputado VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN, en la presunta comisión de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de un concurso real de delitos, siendo evidente el peligro de fuga en el presente caso, por lo que se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que solo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto.
El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
De las actuaciones habidas en el presente caso se evidencia que respecto a la solicitud de nulidad de la (sic) absoluta de las actuaciones que formuló la defensa para el momento de audiencia de presentación de detenidos, por considerar la existencia de violaciones al debido proceso, alegando que la orden de allanamiento iba dirigida a la planta baja del Edificio El Parral, y no al Pent House, lugar donde efectivamente fue practicada dicha orden de allanamiento; aduce además que el mentado imputado no se encontraba provisto defensor de confianza al momento de la práctica de la visita domiciliaria, no habiéndosele entregado al imputado de autos copia del acta de la visita domiciliaria, a lo cual la juez a quo, argumentó que las precitadas violaciones resultan irregularidades netamente formales o meramente formales, pues ciertamente hubo un error material en cuanto al señalamiento preciso de la residencia donde se encuentra el domicilio imputado, VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN, como consta del contenido de la orden de allanamiento emitida del Tribunal de Control N.° 03, sin embargo explica la Juez de Control N.° 2 que dicha autorización se encontraba dirigida a registrar la residencia del aludido ciudadano, arrojando la mencionada visita domiciliaria el mismo resultado solicitado en la Orden de Allanamiento; en relación a la omisión de entrega de una copia del acta de la visita domiciliaria, destacó la a quo, que en el acta policial y en el acta de visita domiciliaria no consta el cumplimiento de tales exigencias establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en criterio de esa instancia se trataba de un incumplimiento de formalidades no esenciales del procedimiento que de manera alguna justifican la Nulidad Absoluta; referido a la falta de designación de un abogado de confianza del imputado para la practica de la Visita domiciliaria, la Juez que emitió el fallo recurrido, señaló que si bien es cierto no consta en el acta policial contentiva del procedimiento, tal circunstancia, así como tampoco en el acta de visita domiciliaria no es menos cierto que los testigos presenciales del procedimiento señalan de manera expresa en sus exposiciones que se encontraba en el sitio un representante de la familia que fungía como abogado y que presenció la práctica de del (sic) todo el procedimiento.
En base a lo anteriormente esgrimido, se evidencia que la Juez a quo, fundamentó su fallo de manera tal de dar respuesta a lo solicitado con el basamento legal correspondiente, no infringiendo con tal actuación derechos o garantías constitucionales al imputado de actas.
Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N.° 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ (sic), en el expediente N.° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:
(...)
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que el caso sub examine, aun cuando los recurrentes alegan la errónea dirección en la orden de allanamiento, esto no constituye violación alguna de derechos constitucionales tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que la misma indicaba el nombre de la persona del imputado y los objetos de interés criminalístico requeridos por la autoridad, los cuales fueron hallados y puestos a la orden del Ministerio Público, al momento de la práctica de la aludida visita domiciliaria, los funcionarios actuantes tuvieron la obligación de impedir la comisión o la continuación de un hecho punible, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a una situación de flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal). Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad destaca el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto el imputado en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza, pues en el caso de que si existiese alguna violación, que no la hubo, con ocasión a las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, la misma cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N.° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
(...)
Así pues que esta Corte de Apelaciones, como garante de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado. A fin de afianzar lo fundamentado ut supra es menester referir la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de mayo de 2004, expediente 04-0118, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAZZ (sic), de lo cual extraemos lo siguiente:
(...)
Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el amparo se interpone contra la decisión de un tribunal en el marco de su competencia, sin que la juzgadora a quo se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (sic), la cual reza:
(...)
Así pues, esta Superioridad actuando en sede Constitucional, concluye con que lo ajustado a derecho declarar IMROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo, de conformidad con la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haberse violado derechos y garantías constitucionales y legales de las invocadas por los hoy accionantes y ASI SE DECIDE.

Con motivo de la apelación, el recurrente denunció que: 1) “…en la parte motiva de la sentencia del 27-03-2007 se hacen algunas otras consideraciones sobre la denunciada violación de los derechos constitucionales del quejoso, pese a la inaceptable omisión de este supuesto en el dispositivo publicado en la audiencia constitucional del 19-03-2007”; 2) que la Corte de Apelaciones incurrió en error cuando consideró que, con el decreto de privación preventiva de libertad, cesaba la violación que fue denunciada, ya que, para la defensa, “…decretada o no la libertad en esa oportunidad, (…) era igualmente procedente la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones, porque en el procedimiento de la cuestionada visita domiciliaria se violaron los derechos constitucionales que no logró preservar con la decisión que dio origen a la presente acción de amparo constitucional”; y, 3) que “…la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la audiencia constitucional del 19-03-2007 solamente examinó si el Tribunal agraviante actuó fuera de su competencia, declarando que ello no había ocurrido (…). Pero no se pronunció acerca de la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN (…). Con esa omisión la Corte de Apelaciones recurrida falló a su deber jurisdiccional de pronunciarse acerca del petitorio del agraviado”; y pidió “…sea declarada con lugar la presente apelación, en consecuencia, revocada la decisión tomada el 27-03-2007 por la Corte de Apelaciones que declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional (…) propuesta en representación del agraviado VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN. Que de la misma forma se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones que cursan en el expediente N.° BP01-2006-005572, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales denunciadas mediante (esa) acción de amparo constitucional”.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La parte demandante de amparo delató la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República que, supuestamente, fueron vulnerados por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la visita domiciliaria que se efectuó en el domicilio del accionante, ciudadano Víctor Manuel Acosta Marín.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de la celebración de la audiencia pública correspondiente, declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo porque consideró que el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro de los límites de su competencia. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.
1. Como punto previo, esta juzgadora estima necesario recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que la declaración de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando, con un estudio inicial del expediente, verifica que la demanda que fue propuesta resultará evidentemente sin lugar, y prescinde así de la realización de todos los trámites procesales para el conocimiento del fondo de la pretensión (audiencia constitucional), en aras de la celeridad procesal y de una mejor administración de la justicia cuando se ocupan a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio (vid. Sentencia n.° 1339 de 27 de mayo de 2003, caso: José Gregorio Marín Carreño y Manuel Alejandro Díaz Araujo). De modo que, en el caso que nos ocupa, no podía la referida Corte de Apelaciones, luego de oír a las partes en audiencia pública, pronunciar la improcedencia in limne litis del amparo, sino que debió declarar sin lugar la pretensión si consideraba, como en efecto lo hizo, que no procedía la demanda que fue solicitada por la inexistencia de lesión constitucional.
2. La Sala, para su juzgamiento, estima necesaria la transcripción del fallo supuestamente lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, que emitió el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico:
…Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N.° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones requerida por la defensa conforme al contenido 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al respecto observa que los alegatos esgrimidos en este acto por la defensa que en su criterio constituyen una violación de los derechos fundamentales de los derechos procesales específicamente del imputado de actas resultan irregularidades netamente formales, cuando es de observar que ciertamente hubo un error material en cuanto al señalamiento preciso de la residencia donde se encuentra domicilio (sic) el imputado VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN, pues tal como consta del contenido de la orden de allanamiento emitida del (sic) Tribunal de Control N.° 03 de este Circuito Judicial Penal, la autorización se encontraba dirigida a registrar la residencia del ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA, señalándose igualmente que tal orden obedecía a la presunta existencia de interés criminalístico relacionado con dispositivos de almacenamiento electrónico tales como CD de diferentes equipos, computadora, quemadora, utilizado para quemar CD de manera ilegal, arrojando la mencionada visita domiciliaria el mismo resultado solicitado en la Orden de Allanamiento librada en fecha 29/06/2006, en contra del mismo ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA. En Relación con la omisión de entrega de una copia del acta de la visita domiciliaria, es de destacar que en el acta policial y en el acta de Visita domiciliaria no consta el cumplimiento de tales exigencias establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a criterio de esta Instancia se trata de un incumplimiento de formalidades no esenciales del procedimiento que de manera alguna justifican la Nulidad Absoluta requerida en este acto. En lo atinente a la falta de designación de un abogado de confianza del imputado para la práctica de la Visita domiciliaria resulta necesario señalar que si bien es cierto no consta en el acta policial contentiva del procedimiento, tal circunstancia, así como tampoco en el acta de visita domiciliaria no es meno cierto que los testigos presenciales del procedimiento señalan de manera expresa en sus exposiciones que se encontraban (sic) en el sitio un representante de la familia que fungía como abogado y que presenció la práctica de todo el procedimiento. En relación a la omisión de rúbrica que a todas luces se evidencia en la orden de inicio de la investigación emitida por el Ministerio Público en fecha 01/07/2006, es preciso indicar igualmente que tal omisión no constituye de manera alguna una razón de peso para decretar la Nulidad de las Actuaciones, cuando observamos que del contenido de las actas cursa oficio remitido por el Licenciado RICARDO JOSÉ MERENTE, comisario jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz signado con el Número 9700-083-7989, de fecha 30/06/2006, remitido a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde se le informa y remite actuaciones relacionadas con los delitos investigados en contra del imputado VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN, de donde se vislumbra que la representación fiscal tenía bajo su control y conocimiento la dirección del procedimiento practicada en contra del mencionado imputado; por todos los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra no sacrificar la Justicia ante el incumplimiento de formalidades no esenciales; este Tribunal desestima totalmente la solicitud de la defensa respecto a la Nulidad Absoluta de las actuaciones conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala la reiteración de lo que, ya en sentencia n.° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Subrayado añadido.)

Así las cosas, en el presente asunto, estima esta juzgadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del ahora quejoso, lo hizo dentro de los límites de su competencia en sentido lato, es decir, actuó sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones y dio respuesta individualizada a cada uno de los alegatos del accionante, de modo que las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de supuestos vicios de juzgamiento en los que, indicó, incurrió el presunto agraviante cuando sentenció. Ahora bien, no explicó el actor en su demanda de amparo de qué modo los errores de juzgamiento que atribuyó al referido sentenciador en su pronunciamiento injuriaron sus derechos constitucionales. Así se declara.
Bajo estas premisas resulta forzosa para esta Sala la confirmación de la sentencia que fue apelada, en los términos que antes fueron expuestos y la declaración sin lugar del amparo que se interpuso; así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, MODIFICA, en los términos que fueron expuestos, la sentencia que dictó, el 27 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y declara SIN LUGAR la demanda de amparo que interpuso la defensa del ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0891
Noticia sobre este DelitoGinebra, 30 de Septiembre— la Delegación de la República Bolivariana de Venezuela, presidida por el Embajador Alterno Juan Arias, junto con funcionarios de la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela en Ginebra y representantes de la Coordinación de Cooperación Integral, Economía y Comercio Internacional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, planteó durante la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI); el principio de la apropiación social del conocimiento y la innovación, el cual contrasta con el esquema actual que privilegia los poseedores de patentes, marcas, registros; elevando el derecho y beneficio colectivo por encima del particular. Además de la mencionada intervención en el Comité sobre Desarrollo y Propiedad Intelectual (CDIP), la delegación venezolana fijó posición en el Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (SCCR), incluidas la protección de las interpretaciones audiovisuales y la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, resaltando que “se debe promover la apropiación social o colectiva del conocimiento, en contraste con la monopolización del mismo, a fin de garantizar la protección de los derechos de los usuarios en función de maximizar el bienestar común”.

En el Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folklore (CIG), la delegación instó la a comunidad internacional a asumir un compromiso más concreto con la defensa y respeto de las culturas ancestrales de los pueblos indígenas, fomentando su protección en el tiempo y el espacio, evitando toda apropiación ilegal de las especificidades culturales de los pueblos autóctonos por medio de la biopiratería. La delegación solicitó “el establecimiento de un régimen internacional sobre el acceso a los recursos genéticos, que tenga carácter vinculante, que asegure la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica en los países de origen y que garantice los beneficios que se derivan de su uso para mejorar, desde la acción del Estado, las condiciones sociales y económicas de las comunidades indígenas locales .

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